Análisis de la Reforma, la infociudadanía al día
24 11 2007A 8 días del referéndum me preguntaba porqué mi amiga María C y yo estábamos trabajando en un documento que agrupa algunos análisis blogueros y los compara con los dos textos constitucionales, el de 1999 que muchos tratan como si fuese la moribunda de 1961 y el proyecto de reforma que más que eso es una nueva carta magna. La respuesta que conseguimos fue: “lo hicimos porque había mucha información dispersa por todos los blogs pero ningún post donde estuviese todo junto”
Y cuándo me preguntaba el por qué lo hicimos así,con un lenguaje básico y en términos sencillos, María me recordaba que: ” tampoco había un análisis concreto de cada uno de los 69 artículos”, cosa a la que sumo lo complicado y confuso que puede ser para cualquiera leer el mamotreto pseudo-legal que hizo éste gobierno.
También tengo que advertirles que hay muchos juicios de valor porque estamos en campaña por el NO, y por ende leerán las opiniones no solo mías sino de todos los blogueros que colaboraron. Y lo que ven resaltado en rojo en la constitución de 1999 es lo que desaparece y lo rojo en la reforma es lo que se agrega.
Sin más preámbulos los dejo con la comparación, resumen y análisis de la Reforma Constitucional Venezolana hecha por infociudadanos.
También pueden descargarlo: Análisis de la Reforma, la infociudadanía al día
Instrucciones:
Las letras rojas:
En la constitución de 1999 es lo que desaparece
En la reforma es lo nuevo, lo que se agrega a la constitución
La tercera columna:
Es el análisis, la comparación, el resumen y la opinión de los que participaron en el trabajo. Cada uno de los cuadros contienen los nombres de su autor, así podrás ver lo qué hizo cada colaborador en el documento.
La edición y formato:
Análisis del Proyecto de Reforma Constitucional
Autores varios, tienen en común ser infociudadanos.
De acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico lo que está propuesto por el Presidente en estos momentos no es realmente una Reforma de la Constitución, sino que se convierte en una nueva Carta Magna, aún cuando sólo se modifiquen algunos artículos ¿por qué? muy simple, porque se propone hacer cambios a principios constitucionales y cuando ello ocurre no se trata de otra cosa sino de una nueva Constitución. Muchos de ustedes se preguntarán cuál es la diferencia entre ambos y sí hay grandes diferencias, no voy a detenerme a hablar mucho sobre la reforma porque a diario en las noticias nacionales estamos viendo el proceso, pero sí me voy a detener a explicarles un poco sobre la Discusión y aprobación de una nueva Constitución:
Según establece el artículo 342 de la Constitución actual, “la reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional“. Pues bien, los principios fundamentales establecidos en los primeros artículos del texto constitucional son modificados por las reformas propuestas, aunque no se proponga directamente la modificación de su texto:
1. Se refiere a un Estado Socialista en los artículos 16, 70 y 318 de la reforma, que según han afirmado varios juristas coinciden plenamente en su contenido con la Constitución Cubana modificando el principio fundamental establecido en el artículo 2 actual de un “Estado democrático y social de derecho y justicia”.
2. Elimina la Descentralización como política nacional (artículos 156, 158, 167, 185 y 236 propuestos), modificando el principio del artículo 4 actual del “Estado Federal Descentralizado”.
3. Establece la Reelección indefinida (artículo 230) modificando el principio de alternabilidad establecido en el artículo 6 del actual texto, aunque sólo en favor del Presidente de la República. El único país latinoamericano que tiene la “reelección” indefinida es Cuba. Se que éste es un punto álgido que quizás merece un análisis profundo, pero a muy grandes rasgos, se puede decir lo siguiente, la alternabilidad es importante y no implica necesariamente cambio de partidos, sino cambio de gobernantes. Así pues, si un partido tiene un proyecto de país no habrá mayor diferencia entre que gobierne cualquiera de sus miembros porque para eso el partido tiene una estructura, principios y fines sólidos (si vemos por ejemplo al PSUV, no debería haber diferencia en que gobierne Hugo Chávez o William Lara).
4. La reforma modifica la Estructura del texto constitucional: Se modifica la estructura de la División territorial del país (artículos 16 y 168), se modifica la estructura del Poder Público (artículos 136 y 184), para establecer un Poder Comunal. En éste punto se debe destacar que la estructura también es muy similar a la cubana.
5. La reforma propuesta elimina las expresiones “Iniciativa privada” (en el artículo 112) y “Derecho de Propiedad” (en el artículo 115). Además, politiza las Fuerzas Armadas (artículos 328 y 329), elimina la autonomía del Banco Central de Venezuela (artículo 31
e incorpora el financiamiento electoral de los partidos políticos (artículo 67).
La conclusión más lógica entonces es que la manera correcta de hacer esta modificación constitucional es mediante una Asamblea Constituyente, procedimiento que ustedes conocerán y recordarán del año 1.999.
Finalmente algunos artículos son bastante largos cosa que es una increíble y errónea aplicación de la Técnica Legislativa. El que sean tan largos preocupa mucho porque es una situación que suele generar en la práctica serios problemas interpretativos. Esto que les comento sobre la técnica legislativa es tan importante que recuerdo que hace un par de años, durante una clase de Derecho Administrativo el mismo Diputado Carlos Escarrá Malavé criticó contundentemente la técnica utilizada para elaborar la Ley Orgánica del TSJ, la verdad es que a primera vista pareciera que la misma fue utilizada nuevamente con este proyecto.
Finalmente es muy importante destacar, que la aprobación de la Reforma Constitucional es sólo el principio en el proceso de cambios del sistema jurídico nacional, que lógicamente afecta el día a día de los ciudadanos, por cuanto la Primera Disposición Transitoria establece expresamente la obligación de modificar las quince leyes a las que ella se señalan de manera taxativa. Adicionalmente, queda entendido que será necesaria la modificación de muchas más leyes, lo cual trae consigo además la modificación de sus reglamentos y en definitiva todo el Ordenamiento Jurídico venezolano, para que éste se adapte completamente a la Reforma Constitucional.
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Constitución de 1999 |
Propuesta de Reforma de 2007 |
Análisis de los Blogueros |
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Título II Del Espacio Geográfico y de la División Política
Capítulo I Del Territorio y demásEspacios Geográficos
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. |
Título II Del Espacio Geográfico Y La Geometría Del Poder
Capítulo I Del territorio y los espacios geográficos
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.
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Artículo extremadamente largo, carente de técnica legislativa.
Se centra principalmente en el ejercicio de la soberanía en los espacios que ocupa la república. Esto quiere decir (partiendo de la definición clásica de Estado: un territorio con poder político, leyes, habitantes y soberanía) que el poder de ese estado solo puede hacerse efectivo en el territorio donde está asentado y en nuestro caso comprende no solo tierra firme sino todas las islas e islotes además de todo el espacio marítimo.
Además en éste artículo también se añade: i) La posibilidad de que el Presidente decrete Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa en cualquier parte del territorio; (ii) Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.; (iii) la creación de Distritos Funcionales (conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos); (iv) Ciudades Federales y Municipios Federales en los cuales el Poder Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables; y (v) Provincias Federales (incluyendo Estados y Municipios).
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Capítulo II De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios. La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo. |
Capítulo II De la geometría del poder
Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares. Los estados se organizan en municipios. La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales. A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa. La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido lascomunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley. En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley. Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país. La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes. El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan. La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo. Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano. Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere. La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.
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Como el artículo anterior es sumamente largo.
Aquí activan constitucionalmente el cuarto motor, nombrar el capítulo II De la geometría del poder. Se prevé que la división territorial será: Distrito Federal (capital), Estados, regiones marítimas Territorios federales y se añaden los municipios federales y los distritos insulares. Los estados se organizarán en municipios, y éstos últimos dejarán de ser la unidad primaria de la organización territorial, porque con la reforma será la ciudad que está dentro del municipio y que a su vez estará conformada por comunas.
Las comunas serán las células sociales y estarán conformadas por las comunidades que son según la reforma, el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista.
Ya se empieza a hablar de Estado Socialista, sometiendo y comprometiendo la república con una ideología única.
El poder popular podrá desarrollar “formas de agregación comunitaria político-territorial” que son definidas como formas de autogobierno y cualquier expresión de democracia directa.
Se habla del establecimiento de las ciudades comunales que comprenden comunidades organizadas, autogobierno comunal… por vía de decreto presidencial en consejo de ministros. Además también podrá con acuerdo previo con la Asamblea decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y cualquier otra entidad según la constitución y la ley, también podrá nombrar y remover a sus autoridades.
Se crearán entidades, paralelas a las que ya existen que tendrán poder político y económico, se atiborrará de burocracia el país además de que sus autoridades serán nombradas a dedo y no serán sometidas a revocatorios ya que solo las puede remover el presidente.
También habla de distritos funcionales que se crearán según las características históricas, socioeconómicas y culturales de un espacio geográfico correspondiente, así como el potencial desarrollo que pueda poseer.
El distrito funcional implica la creación de una misión distrital con un plan estratégico funcional a cargo del gobierno nacional, en consulta con sus habitantes, hay algo de independencia pero no hay autogobierno. Los ciudadanos no deciden solos siempre es el estado o el gobierno quien dirige.
La ciudad federal implica la creación de una misión local y de igual forma tendrá un plan estratégico de desarrollo aunque no dice quien lo planifica.
Las provincias federales son unidades de agregación y coordinación de políticas públicas a escala regional que siguen a su vez los planes nacionales.
Las provincias federales se constituirán sin menoscabar a los estados y municipios porque no les quita atribuciones, pero entonces nos podemos preguntar ¿para qué se crean? Si no tendrán las atribuciones de los estados o municipios, ¿no es más fácil fortalecer lo que hay, bajar los recursos y poner a trabajar a los funcionarios electos por el pueblo antes de llenarnos de figuras extrañas y burocráticas?
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Artículo 18. ° La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno |
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República. El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país. A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades. Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales. |
Capital: se mantiene la ciudad de Caracas (se añadió a su denominación “Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano”).
Se suprime la conformación del Distrito Capital. Se prevé la creación de un Sistema Nacional de Ciudades (enfrentar desequilibrios económicos y asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura).
Prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra.
Se establece el “Derecho a la Ciudad” de los ciudadanos. Se prevé que el Poder Nacional, Estados, Municipios y el “Poder Popular” (Comunas y Consejos Comunales) dispondrán del reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, sistemas de salud, educación y la construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites.
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Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 21 ° Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. |
Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra éllas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. |
Se incluye en este artículo la prohibición de la discriminación fundada en lo étnico, en el género, en la edad, en la orientación sexual y la salud. Y se suprime la prohibición de discriminación por concepto de razas, cosa algo grave porque deja un vacio ya que la palabra etnia no encaja totalmente en éste caso.
A pesar de todo es un gran paso que da la posibilidad de brindarle, a las parejas del mismo sexo, por citar un ejemplo, derechos que le son negados en muchas partes del mundo.
Lástima que esté en el mismo bloque del artículo 337.
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Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 64. ° Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. |
Capítulo IV De los derechos políticos, medios de participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular
Sección primera: de los derechos políticos y medios de participación y protagonismo del pueblo
Artículo 64. Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. |
La edad para votar pasa de los 18 años a los 16.
A esa edad no se tiene la suficiente madurez, aún se es un adolescente amparado por la LOPNA, además de vivir bajo la tutela de los padres y en éste sentido la decisión política que tomen la mayoría de éstos jóvenes puede estar manipulada no solo por sus representantes sino por agentes políticos.
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Artículo 67. ° Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.
Así mismo regulará las campañas políticas yelectorales , su duración ylímites de gastos propendiendo a su democratización
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público. |
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones. El Estado podrá financiar las actividades electorales. La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización. Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas. |
Se establece la paridad hombre/mujer en las listas de votación a los cargos de elección popular, de elecciones internas.
Se mantiene el derecho de asociación. Se prevé que el Estado podrá financiar “actividades electorales” (antes prohibido). Se contempla que por Ley se regulará: mecanismos para el financiamiento, uso de los espacios públicos, accesos a los medios de comunicación para campañas, financiamiento privado y duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas. Se prohíbe el financiamiento con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
No sería una libre competencia el que el estado pueda financiar actividades electorales ¿en qué sentido? evidentemente los candidatos no tendrían igualdad de condiciones, porque como es de esperarse los candidatos del partido de gobierno de turno recibirían muy probablemente un mayor financiamiento, pero más allá de que se trate de más o menos dinero, estaríamos hablando de que se financiarían campañas electorales con dinero del pueblo, cosa ilógica si consideramos en primer lugar que hay cosas mucho más importantes en las cuales invertir el dinero del Estado y en segundo lugar supongamos que el gobierno de turno es de Acción Democrática y que yo no comparto para nada los ideales de ese partido ¿sería lógico que yo financie indirectamente una campaña de un partido al cual detesto? la respuesta necesariamente es que no.
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Artículo 70. ° Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lopolítico : la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. |
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista. Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. |
Contempla una redacción similar a la actual. Se mantiene como medio de participación y protagonismo (se añade “para la construcción del socialismo”) la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Se incluye como Poder Popular los consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros y se prevé la “gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta”, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista. Después de esto no hay mucho que agregar, es importante que el pueblo tenga participación, pero incluir lo de la construcción del socialismo no es de mucho agrado, porque estos derechos deberían ser inherentes al pueblo para la construcción de un País y no de una determinada política e ideología de Estado o Nación; por otra parte, tampoco termina de convencer aquello de la gestión democrática de los empleados en las empresas, porque debe respetarse el capital privado y no queda muy claro qué se busca con esto ¿será acaso que los empleados puedan manejar las empresas? de ser así no podríamos estar de acuerdo porque como decimos en nuestro país “muchas manos en el caldo lo empichan”, en todo caso, esto último no es más que una especulación
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Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71 ° Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobadopor el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a laJunta Parroquial , al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten. |
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.
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Se aumenta el porcentaje mínimo de personas que se necesitan para solicitar un referéndum aprobatorio (Nacional, Estadal o municipal) de diez a veinte por ciento del registro electoral (del país, estado o del municipio respectivamente).
No se sabe si afectará en algo la iniciativa de los ciudadanos para convocar referéndums ya que a ellos a diferencia de los poderes públicos se les exigen la recolección de firmas y el subirle los porcentajes no es algo que lo facilite.
El último párrafo del artículo reformado está redactado de forma muy ambigua y deja algunas lagunas, pues así como lo leen, suena a que lo dicho, dicho está y se queda así patalee quien patalee… es ley… ¿no les suena a un total y absoluto totalitarismo?
Nos da a entender que después que se apruebe la reforma, ésta será ley de Dios, y que esta constitución no se podrá cambiar ni podrá ser sometida a ningún referéndum consultivo futuro.
Normalmente las materias que son netamente constitucionales no son susceptibles de discutirse en elecciones…por ejemplo: la estructura del estado, los derechos humanos, materias territoriales… porque sólo pueden cambiarse a través de una asamblea nacional constituyente, pero ahí en ese párrafo no dice nada de eso.
Como buenos revolucionarios, dejan las cosas indeterminadas para tener mayor alcance en la aplicación, lo cual en ciertos casos es bueno, pero nunca en materia constitucional.
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Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. |
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
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En este artículo se aumenta del veinte al treinta por ciento del Registro Electoral, el mínimo de personas necesarias para solicitar un referendo revocatorio. Asimismo, se aumenta del veinticinco al cuarenta (del registro electoral), el porcentaje mínimo de votantes para que la decisión sea vinculante.
Se hace prácticamente imposible para el pueblo solicitar un referendo, ya sea aprobatorio o revocatorio, ya que los porcentajes establecidos son simplemente demasiado altos tomando en cuenta la abstención típica, más aun en los aspectos regionales y del legislativo. Esto es muy negativo, ya que reduce el protagonismo del pueblo, un principio fundamental de la Constitución.
Se le dice al pueblo con éste artículo que el revocar a un funcionario que no sirve se le convertirá en un trabajo cuesta arriba ya que éste estará casi seguro que permanecerá en el cargo.
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Artículo 73. ° Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro |